Delitos societarios
y defensa del administrador
Arts. 290-297 CP · el fraude en la sociedad
Falsear las cuentas, imponer acuerdos abusivos, negar sus derechos al socio u obstruir a los supervisores. Entre el conflicto mercantil y el delito hay una frontera fina que decide si hay proceso penal. Este es el terreno del administrador acusado y del socio agraviado.

Lo esencial en 30 segundos
Fraude desde dentro. Los arts. 290-297 castigan el falseamiento de cuentas, los acuerdos abusivos, la negativa de derechos al socio y la obstrucción a la inspección.
Mercantil o penal. Muchas querellas societarias son en realidad conflictos entre socios. El tipo penal exige falsedad, abuso o negativa cualificados.
La reforma de 2015. La administración desleal societaria salió del art. 295 y pasó al art. 252, hoy en la frontera con la apropiación indebida (art. 253).
Denuncia previa. El art. 296 exige, por regla general, denuncia del agraviado, salvo que afecte a intereses generales o a una pluralidad de personas.
¿Es un conflicto entre socios o un delito?
La disputa societaria vive casi siempre en el Derecho mercantil: la impugnación de acuerdos, la acción social de responsabilidad, el derecho de separación. El abuso de la mayoría, la discrepancia sobre la gestión o el reproche a un administrador no son, por sí solos, delito. La querella penal solo prospera cuando se cruza un umbral distinto: una falsedad idónea para causar un perjuicio (art. 290), un acuerdo abusivo o lesivo impuesto por mayoría ficticia con ánimo de lucro y en perjuicio de socios o sociedad (arts. 291-292), o una negativa cualificada de derechos al socio (art. 293). Distinguir el conflicto mercantil del tipo penal —y frenar el uso de la vía penal como instrumento de presión— es el primer trabajo de la defensa.
Estamos ante un delito cuando…
Hay un falseamiento de la información social idóneo para perjudicar, un acuerdo lesivo impuesto por mayoría ficticia o abuso de firma, o una negativa sin causa legal de los derechos del socio. El fraude, no la mera discrepancia, marca la línea.
Es solo conflicto mercantil cuando…
La controversia se reduce a la legalidad o al acierto de un acuerdo, a la gestión ordinaria o a la interpretación de los estatutos. Ahí la respuesta es la impugnación o la acción social, no la querella. Forzar lo penal suele terminar en sobreseimiento.
Las modalidades de los arts. 290-297
Cada precepto describe una conducta distinta contra la sociedad, los socios o los supervisores. Cada uno abre una vía de defensa propia.
Falseamiento de las cuentas
El administrador, de hecho o de derecho, que falsea las cuentas anuales u otros documentos que reflejen la situación jurídica o económica de la sociedad, de forma idónea para causar un perjuicio. Si el perjuicio se causa, pena en su mitad superior.
Acuerdos abusivos por mayoría
Los que, prevaliéndose de una situación mayoritaria, impongan acuerdos abusivos en perjuicio de los demás socios y sin que reporten beneficio a la sociedad, con ánimo de lucro propio o ajeno.
Acuerdos lesivos por mayoría ficticia
Imponer o aprovechar en perjuicio de la sociedad un acuerdo lesivo adoptado por mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, atribución indebida del derecho de voto, negación ilícita del voto o cualquier medio semejante.
Negativa de derechos al socio
Los administradores que, sin causa legal, nieguen o impidan a un socio el ejercicio de sus derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o su derecho de suscripción preferente.
Obstrucción a la supervisión
Los que, actuando en el marco de sociedades sometidas a supervisión, nieguen o impidan la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras (CNMV, Banco de España u otras).
La antigua administración desleal
El derogado art. 295 (administración desleal societaria) pasó, tras la reforma de 2015, al art. 252 como administración desleal del patrimonio ajeno. Hoy se analiza en la frontera con la apropiación indebida (art. 253).
Condición de perseguibilidad
Los delitos societarios exigen denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. No se requiere cuando la comisión del delito afecta a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Concepto de sociedad
A estos efectos, es sociedad toda cooperativa, caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o entidad análoga que participe de modo permanente en el mercado.
La matriz de responsabilidad en la sociedad
Los delitos societarios son delitos especiales: los comete quien administra. Pero no todos los que firman responden igual, y el auditor ocupa una posición propia.
Administrador de derecho
El que consta en el Registro es el sujeto típico natural de los arts. 290-294. Ahora bien, el cargo puramente formal, sin gestión ni decisión reales, no basta para condenar: el testaferro que no manejaba la sociedad tiene defensa.
Administrador de hecho
El art. 290 alcanza expresamente al administrador de hecho. Quien dirige efectivamente la sociedad y firma o consiente las cuentas falseadas responde como administrador, figure o no en el cargo. El fondo pesa más que el título.
El consejo de administración
La formulación de las cuentas corresponde al órgano de administración. El consejero delegado con poder ejecutivo concentra la responsabilidad; el consejero externo responde por su deber de vigilancia, no por cada acto de gestión.
Quién firma las cuentas
La firma de las cuentas anuales es un dato central en el art. 290: quien las suscribe conociendo su falsedad se sitúa en el núcleo del tipo. Deslindar quién formuló, quién firmó y quién conocía la irregularidad es tarea probatoria clave.
El auditor de cuentas
El auditor verifica, no administra. No es, en principio, sujeto de los delitos societarios de los administradores, pero su informe puede ser pieza de prueba —o abrir su propia responsabilidad si participa a sabiendas en el falseamiento.
El socio agraviado
El socio no es aquí posible autor, sino la víctima que activa el art. 296: su denuncia es, por regla general, condición para perseguir. También decide si acude a la vía mercantil (impugnación, acción social) o a la penal.
El falseamiento de cuentas (art. 290), pieza a pieza
Es la figura más frecuente y la que más se discute. No cualquier irregularidad contable es delito: el art. 290 tiene contornos precisos, y en cada uno de ellos hay margen de defensa. Estos son sus elementos.
Los elementos que el tribunal examina
Sujeto cualificado. Solo lo comete el administrador, de hecho o de derecho. Es un delito especial: quien no ostenta esa condición solo puede responder como partícipe.
Objeto: cuentas u otros documentos. Cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad. La jurisprudencia interpreta con amplitud esos "otros documentos".
Conducta: falsear. Alterar u ocultar datos relevantes de modo que el documento no refleje la imagen fiel. La mera irregularidad formal o el error contable no bastan.
Idoneidad para el perjuicio. El falseamiento ha de ser apto para causar un perjuicio económico a la sociedad, a un socio o a un tercero. Es el corazón del tipo: sin aptitud lesiva, no hay delito.
Perjuicio efectivo: agravación. Si el perjuicio llega a producirse, la pena se impone en su mitad superior. La distinción entre peligro y resultado tiene consecuencias directas en la condena.
Lo que decide. El falseamiento se demuestra sobre documentos y sobre el conocimiento del administrador. Discutir la relevancia del dato, la imagen fiel y la aptitud lesiva es donde se gana o se acota el caso.
Las consecuencias reales: para el administrador y para la sociedad
La condena no se agota en la persona física. La sociedad puede responder por su cuenta, y el impacto patrimonial y reputacional es directo.
Prisión y multa (persona física)
Según la figura, prisión de seis meses a tres años y/o multa, con agravación cuando el perjuicio se materializa. La pena recae sobre el administrador que cometió el hecho.
Administración desleal
Si el administrador gestionó en perjuicio del patrimonio confiado excediendo sus facultades, responde por el art. 252, con penas que se agravan según el perjuicio causado.
Apropiación indebida
Cuando el administrador hace suyo definitivamente el dinero o los bienes sociales, los hechos se desplazan a la apropiación indebida. La frontera con el 252 decide la pena.
Responsabilidad de la empresa
El delito cometido en beneficio de la sociedad puede activar su responsabilidad penal autónoma. Conviene analizarla junto con la de la persona física.
Penas de la persona jurídica
Multa, inhabilitación para subvenciones o para contratar con lo público y, en casos graves, suspensión, intervención o disolución de la sociedad.
El filtro de la denuncia
La ausencia de denuncia del agraviado, cuando es exigible, impide el proceso. Es una consecuencia procesal que puede cerrar el caso antes de entrar en el fondo.
Jurisprudencia reciente
Falsear las cuentas para vaciar la sociedad
El caso.El administrador falseó las cuentas de la sociedad para disolverla y desvió fondos a favor de terceros y familiares; la acusación particular pretendía además una condena por administración desleal para un cooperador.
La regla.El falseamiento de las cuentas anuales para perjudicar a la sociedad y a los socios integra el delito societario del art. 290; el TS confirmó la condena por esta vía.
Administrar a espaldas de los socios: cuentas falsas y negativa de información
El caso.Un administrador de sociedades inmobiliarias fue condenado por administración desleal y por denegación de información a los socios; alegó sin éxito vulneración de plazos, falta de imparcialidad y cosa juzgada.
La regla.Negar al socio la información a la que tiene derecho, junto al falseamiento de la gestión, encaja en los delitos societarios; el TS confirmó la condena.
Distraer el dinero social: apropiación indebida, no solo desleal
El caso.Se discutía la calificación entre apropiación indebida y administración desleal por la distracción de dinero de la sociedad; el TS confirmó la apropiación indebida al existir distracción con vocación definitiva, y ajustó la individualización de la pena aplicando la doctrina del Pleno de 30 de octubre de 2007.
La regla.Cuando el administrador hace suyo definitivamente el dinero social, los hechos son apropiación indebida (art. 253); si solo excede sus facultades causando un perjuicio, administración desleal (art. 252). La frontera decide la pena.
El administrador que gestiona en perjuicio del patrimonio confiado
El caso.Se confirmó la condena por un delito continuado de administración desleal, desestimando los motivos de presunción de inocencia e infracción de ley.
La regla.El administrador que, excediéndose en sus facultades, gestiona de forma desleal el patrimonio social y causa un perjuicio responde por el art. 252, hoy separado de la apropiación indebida tras la reforma de 2015.
Cuando el fraude societario concurre con falsedad y apropiación
El caso.Un administrador social fue condenado por delitos de falsedad, administración desleal y apropiación indebida; alegó vulneración del principio acusatorio y error en la valoración de la prueba.
La regla.El fraude en la sociedad suele presentarse como un concurso de delitos societarios, falsedad y apropiación; delimitar cada tipo y respetar el principio acusatorio es esencial en la defensa.
Resoluciones reales del Tribunal Supremo, sintetizadas por el despacho a partir de su corpus de jurisprudencia. No sustituyen el análisis de tu caso concreto.
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La responsabilidad penal de la propia persona jurídica y el modelo de prevención como eximente. La otra cara del delito cometido desde la sociedad.
Apropiación indebida
Hacer definitivamente propios el dinero o los bienes sociales. La figura vecina del falseamiento y de la administración desleal.
Falsedad documental
La falsedad en documento mercantil o societario concurre a menudo con el falseamiento de cuentas del art. 290.
Delito fiscal
El falseamiento de la contabilidad suele ir de la mano de la defraudación tributaria de la sociedad y de sus administradores.
Alzamiento de bienes
Vaciar la sociedad o sustraer sus activos para eludir deudas es la frontera natural del fraude societario con la insolvencia punible.
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¿Qué son los delitos societarios y dónde están regulados?
Son un grupo de figuras penales recogidas en los arts. 290 a 297 del Código Penal que protegen el correcto funcionamiento de las sociedades y los intereses de socios, acreedores y terceros. Incluyen el falseamiento de las cuentas anuales (art. 290), la imposición de acuerdos abusivos o lesivos por mayoría ficticia (arts. 291 y 292), la negativa a un socio del ejercicio de sus derechos (art. 293) y la obstrucción a los órganos de inspección o supervisión (art. 294). Se cometen desde dentro de la sociedad, normalmente por quien la administra, y buscan reprimir el fraude en el gobierno societario.
¿Cuál es la diferencia entre un conflicto entre socios y un delito societario?
Es la cuestión decisiva. No todo abuso de mayoría, ni toda discrepancia sobre la gestión, es delito. El Derecho mercantil ofrece sus propias vías —impugnación de acuerdos, acción social de responsabilidad, separación del socio— y muchas querellas societarias son en realidad conflictos mercantiles trasladados al terreno penal para presionar. El tipo penal exige algo más: falsedad idónea para causar un perjuicio, abuso con ánimo de lucro propio o ajeno en perjuicio de la sociedad o de los socios, o una negativa cualificada de derechos. Delimitar esa frontera es la primera línea de defensa.
¿Qué es el falseamiento de las cuentas anuales del art. 290?
Es el núcleo de los delitos societarios. Castiga a los administradores, de hecho o de derecho, que falsean las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la propia sociedad, a un socio o a un tercero. No se exige que el perjuicio llegue a producirse: basta con la aptitud del documento falseado para causarlo; si el perjuicio se materializa, la pena se impone en su mitad superior. Es un delito de los llamados de peligro para el patrimonio.
Soy socio y el administrador me niega la información de la sociedad. ¿Es delito?
Puede serlo. El art. 293 castiga a los administradores que, sin causa legal, nieguen o impidan a un socio el ejercicio de sus derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o su derecho de suscripción preferente de nuevas acciones. No cualquier retraso o discrepancia lo integra: se exige una negativa u obstrucción real y sin cobertura legal. Con frecuencia esta conducta aparece unida al falseamiento de la gestión, cuando el administrador maneja la sociedad de espaldas a los socios.
¿Qué pasó con la administración desleal societaria del antiguo art. 295?
La reforma operada por la LO 1/2015 la sacó de los delitos societarios. Hasta 2015, el art. 295 castigaba al administrador que, en perjuicio de la sociedad o de los socios, disponía fraudulentamente de sus bienes o contraía obligaciones a su cargo. Desde la reforma, esa conducta se regula con carácter general en el art. 252 como administración desleal del patrimonio, aplicable a cualquier administrador de patrimonio ajeno, no solo al societario. Por eso hoy el fraude del administrador se analiza en la frontera entre el art. 252 (administración desleal) y el art. 253 (apropiación indebida).
¿Hace falta denunciar para que se persiga un delito societario?
Por regla general, sí. El art. 296 establece una condición de perseguibilidad: los delitos societarios solo se persiguen mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (o del Ministerio Fiscal si aquella es menor, incapaz o desvalida). Es lo que se llama un delito semipúblico. La excepción es relevante: no se necesita denuncia cuando la comisión del delito afecta a los intereses generales o a una pluralidad de personas. Conocer si concurre o no esa condición condiciona la propia viabilidad del procedimiento.
¿Qué se entiende por sociedad a efectos de estos delitos?
Un concepto muy amplio. El art. 297 aclara que, a estos efectos, se entiende por sociedad toda cooperativa, caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado. La definición penal desborda el concepto mercantil estricto, de modo que estos tipos alcanzan a estructuras que no son sociedades de capital en sentido técnico.
¿Qué penas se arriesgan y responde también la empresa?
Las penas de los arts. 290 a 294 se mueven, según la figura, en horquillas de prisión de seis meses a tres años y/o multa, con agravación cuando el perjuicio llega a producirse. Junto a la responsabilidad de la persona física puede activarse la de la propia persona jurídica por la vía del art. 31 bis, con las penas del art. 33.7 (multa, inhabilitaciones, incluso intervención o disolución en los casos graves). Por eso conviene analizar desde el principio la doble exposición: la del administrador y la de la sociedad.
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¿Te acusan de un delito societario o eres el socio agraviado?
Analizo si de verdad hay delito o solo un conflicto mercantil, la solidez de la acusación sobre las cuentas o los acuerdos, la condición de perseguibilidad del art. 296 y la doble exposición del administrador y de la sociedad. La estrategia de las primeras decisiones marca todo el procedimiento.
Saúl Rosell Manglano · ICAM 83.198 · Madrid