Derecho Penal

Okupas: ¿usurpación o allanamiento? La diferencia que decide el desalojo (arts. 202 y 245 CP)

Si han ocupado tu propiedad —o te acusan a ti de ocupar—, todo se decide en una sola pregunta: ¿ese inmueble era la morada de alguien? De la respuesta dependen el delito, la pena, el procedimiento y, sobre todo, la rapidez con la que un juez puede ordenar el desalojo. Y desde abril de 2025 hay una novedad que lo cambia todo: estos delitos pueden ir por juicio rápido. Aquí lo tienes claro, con jurisprudencia real y los criterios oficiales de la Fiscalía.

Lo esencial en 30 segundos

  • Si el inmueble es morada (vivienda habitual o segunda residencia): allanamiento del art. 202 CP, con prisión de 6 meses a 2 años y desalojo cautelar casi inmediato.
  • Si no es morada (piso vacío, local, nave): usurpación del art. 245.2 CP, un delito leve castigado con multa de 3 a 6 meses — pero la sentencia también ordena el desalojo.
  • Desde el 3 de abril de 2025 (LO 1/2025), allanamiento y usurpación pueden tramitarse como juicio rápido: juzgado de guardia, juicio en unos 15 días.
  • • El juez puede acordar el desalojo como medida cautelar (art. 13 LECrim) sin esperar a la sentencia — la Fiscalía tiene orden de pedirlo cuando hay indicios sólidos.

La pregunta que lo decide todo: ¿es morada?

El Código Penal no castiga "la okupación" como un delito único. Hay dos figuras distintas, y la frontera entre ambas es el concepto de morada: el espacio donde una persona desarrolla su vida privada. No importa si es la vivienda habitual o una segunda residencia que solo se usa en verano: si allí se desarrolla vida privada, aunque sea de forma eventual, es morada. Así lo fija la doctrina del Supremo y del Constitucional que la propia Fiscalía General del Estado asumió en su Instrucción 1/2020 sobre ocupación de inmuebles.

Allanamiento (art. 202 CP)Usurpación (art. 245 CP)
El inmuebleEs morada: vivienda habitual o segunda residencia con vida privadaNo es morada: piso vacío, local, nave, edificio deshabitado
Lo que protegeLa intimidad y la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE)La posesión: el señorío del titular sobre el inmueble
PenaPrisión 6 meses a 2 años (con violencia o intimidación: 1 a 4 años + multa)Multa 3 a 6 meses (delito leve del 245.2); con violencia: prisión 1 a 2 años (245.1)
ProcedimientoJuicio rápido o Tribunal del Jurado (doble cauce)245.1: juicio rápido · 245.2: juicio por delitos leves
DesalojoCautelar casi automático con indicios sólidosCautelar posible según el caso; siempre en sentencia condenatoria

El error más caro: creer que una segunda residencia "vacía casi todo el año" es una simple usurpación. No lo es. La Fiscalía, siguiendo al Supremo, considera morada "las segundas residencias o de temporada siempre que en ellas se desarrolle, aun de modo eventual, la vida privada". Ocupar la casa de la playa es allanamiento, con pena de prisión.

La reforma de 2025: la okupación entra en el juicio rápido

Hasta hace poco, la queja habitual era que la vía penal tardaba demasiado. Eso cambió el 3 de abril de 2025, cuando entró en vigor la reforma del art. 795 LECrim operada por la Ley Orgánica 1/2025: los delitos de allanamiento de morada (art. 202 CP) y de usurpación (art. 245 CP) se incorporaron al catálogo del procedimiento para el enjuiciamiento rápido. En la práctica: si la policía identifica a los ocupantes y los cita o detiene, el asunto va directo al juzgado de guardia y, si no hay conformidad, el juicio se señala en un plazo máximo de unos quince días.

La Fiscalía General del Estado interpretó la reforma en su Circular 1/2025, de 26 de junio, y ordenó a todos los fiscales cómo aplicarla. Sus conclusiones marcan el mapa procesal actual:

Allanamiento de morada (art. 202 CP)

Tiene doble cauce: se tramita como juicio rápido cuando se cumplen los requisitos del art. 795 LECrim (atestado policial y autor detenido o citado) y, si no, como procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Además, cabe conformidad en el propio juzgado de guardia con la rebaja de un tercio de la pena (art. 801 LECrim), salvo en el subtipo agravado con violencia del 202.2.

Usurpación con violencia o intimidación (art. 245.1 CP)

Como delito menos grave (prisión de 1 a 2 años), se tramita por juicio rápido cuando concurren los requisitos del art. 795 LECrim.

Usurpación pacífica (art. 245.2 CP)

Al ser un delito leve, sigue tramitándose por el juicio sobre delitos leves (arts. 964 y ss. LECrim). Es la vía más lenta de las tres — otra razón por la que calificar bien los hechos desde el primer día importa tanto.

Lo dice la Fiscalía General, literalmente

«La única interpretación coherente de la modificación del artículo 795 LECrim, manteniendo el tenor literal del artículo 1 LOTJ, lleva a concluir que el delito de allanamiento de morada se podrá tramitar por dos cauces procedimentales: el procedimiento ante el Tribunal del Jurado y el procedimiento para el enjuiciamiento rápido».

«El artículo 795 LECrim, por mor de la modificación operada en virtud del artículo 20 de la LO 1/2025, incluye ahora el delito de usurpación del artículo 245 CP dentro del elenco de conductas delictivas que pueden tramitarse a través del procedimiento para el enjuiciamiento rápido».

— Circular 1/2025, de 26 de junio, de la Fiscalía General del Estado

Cómo se consigue el desalojo por la vía penal, paso a paso

Si eres el propietario o el poseedor legítimo, esta es la hoja de ruta que seguimos en el despacho. El objetivo no es solo la condena: es recuperar el inmueble cuanto antes, y para eso la pieza clave es la medida cautelar del art. 13 LECrim.

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Reúne la prueba antes de denunciar

Titularidad (nota simple), el uso que se hacía del inmueble (suministros, fotos, testigos, recibos: es lo que acredita que era morada, si lo era) y la fecha en que descubriste la ocupación. Cuanto más sólido llegue el atestado, más fácil es que el fiscal pida el desalojo cautelar.

2

Denuncia en el lugar correcto y pide el desalojo cautelar por escrito

La competencia es del juzgado del lugar donde está el inmueble, no del lugar donde denuncies. Lo acaba de recordar el Supremo en el ATS 3208/2026, de 12 de marzo (ponente Martínez Arrieta): «el lugar de presentación de la denuncia no procede atenderse dado que el lugar de comisión es el del inmueble». Y desde el primer escrito, solicita expresamente el desalojo y la restitución inmediata como medida cautelar del art. 13 LECrim.

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El desalojo cautelar: cuándo lo pide la Fiscalía

La Instrucción 1/2020 FGE ordena a los fiscales interesarlo cuando hay indicios sólidos del delito y perjuicio que justifique la urgencia. En el allanamiento, se pide prácticamente siempre. En la usurpación, cuando el perjudicado es una persona física, una entidad pública o una entidad sin ánimo de lucro y la ocupación lesiona gravemente su posesión. Puede acordarse incluso sin oír a los ocupantes si estos se ocultan o desoyen las citaciones, y si hay personas vulnerables (menores, discapacidad) se avisa a Servicios Sociales antes de ejecutar.

4

La sentencia también desaloja

Aunque la pena del delito leve sea una multa, la condena lleva aparejada la restitución. Lo vemos cada semana en las Audiencias: la AP de Toledo confirmó en mayo de 2026 una condena de 3 meses de multa y el desalojo inmediato (SAP TO 469/2026, de 11 de mayo), y la AP de Madrid hizo lo propio semanas después con otra ocupante (SAP M 5937/2026, de 25 de mayo). Personarte como acusación particular garantiza que se pida todo lo que el fiscal pueda no pedir: cautelar, restitución e indemnización por daños.

Lo que nunca debes hacer: cortar la luz o el agua, cambiar la cerradura o echar a los ocupantes por tu cuenta. Por injusto que parezca, puedes acabar tú investigado por coacciones (art. 172 CP) o por realización arbitraria del propio derecho (art. 455 CP) — y dar la vuelta al procedimiento. La fuerza del propietario está en la rapidez del cauce penal, no en la puerta.

¿Y el mito de las 48 horas? No existe ningún plazo legal de 48 horas que "consolide" al okupa. Lo que sí existe es la flagrancia: si la ocupación se acaba de producir, la policía puede intervenir de inmediato, sobre todo cuando el inmueble es morada. Pasado ese momento, no se pierde ningún derecho — simplemente hace falta la orden del juez, y para eso está el cauce rápido que acabamos de ver.

Si el investigado eres tú: por dónde trabaja la defensa

La usurpación del 245.2 no castiga cualquier presencia en un inmueble ajeno. Los tribunales exigen que concurran todos los elementos del tipo, y ahí es donde se juega la absolución. La propia Audiencia de Toledo los enumera con precisión:

Los elementos del delito, literalmente

«La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles [...] requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia».

«Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva».

— SAP Toledo 469/2026, de 11 de mayo (FJ 2), recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo

De esos elementos salen las líneas de defensa reales que vemos funcionar en las Audiencias:

La ocupación no afectó de forma relevante a la posesión

Si el inmueble llevaba años sin uso ni expectativa de uso, y no consta una voluntad contraria del titular ni resistencia a marcharse, el hecho puede quedar fuera del tipo penal. Ocupaciones esporádicas, entradas puntuales para dormir o fincas ruinosas o abandonadas quedan, según doctrina consolidada de las Audiencias, fuera del 245.2 (la vía del titular es entonces la civil).

Una absolución real, de mayo de 2026

La AP de Gipuzkoa revocó la condena y absolvió a tres acusados de un delito leve de usurpación razonando, literalmente, que «no parece que la ocupación del mismo afectara de modo notable las facultades posesorias del dueño (...) ni consta voluntad renuente de los ocupantes a hacerlo ni de la propia naturaleza del inmueble y su estado (...) puede deducirse una voluntad contraria de los dueños a la ocupación» (SAP SS 560/2026, de 21 de mayo). Cada caso depende de sus circunstancias, pero demuestra que el tipo penal exige mucho más que "estar dentro".

Título aparente y error: el contrato de alquiler que resultó falso

Quien entra creyendo de buena fe que tiene derecho (un alquiler firmado con un estafador, un permiso verbal) puede invocar el error de tipo (art. 14 CP). Ojo: los tribunales lo exigen acreditado — la AP de Madrid lo rechazó en un caso donde no se aportó contrato sólido y las circunstancias hacían sospechar de la ilicitud (SAP M 15904/2025, de 28 de noviembre). Con documentación real y verosímil, en cambio, es una defensa de primer orden.

Dos avisos honestos

Primero: quedarse también es delito. La AP de Madrid recuerda que «la falta de consentimiento del propietario no es preciso que concurra "ex ante" de la ocupación, dado que el tipo penal comprende tanto la ocupación sin consentimiento, como el permanecer en la vivienda contra la voluntad de su titular» (SAP M 5937/2026). Segundo: no hace falta que el dueño te requiera formalmente para que haya delito — la propia denuncia ya expresa su voluntad contraria (SAP M 3047/2026, de 9 de marzo). Y en el allanamiento tramitado como juicio rápido, la conformidad en guardia con rebaja de un tercio puede ser, según el caso, la salida más inteligente.

¿Han ocupado tu propiedad? ¿Te acusan de ocupación?

En ambos lados del procedimiento, el resultado se decide en las primeras semanas: la calificación (morada o no), la cautelar del art. 13 y la prueba que llega al juzgado de guardia. Cuanto antes lo revisemos, más margen hay.

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Preguntas frecuentes

¿Qué pena tiene okupar una casa?

Depende del inmueble. Si es morada (vivienda habitual o segunda residencia): allanamiento, con prisión de 6 meses a 2 años (de 1 a 4 años si hubo violencia o intimidación). Si no es morada: usurpación del 245.2, delito leve con multa de 3 a 6 meses — más el desalojo y la indemnización que fije la sentencia.

¿Es verdad que si pasan 48 horas ya no se puede echar a los okupas?

No. Ese plazo no existe en ninguna ley. La diferencia real es la flagrancia: en las primeras horas la policía puede actuar de inmediato; después hace falta resolución judicial, que desde la reforma de 2025 puede llegar muy rápido por la vía del juicio rápido y la cautelar del art. 13 LECrim.

¿Puedo cortar la luz y el agua o cambiar la cerradura?

No es recomendable. Puede volverse en tu contra como delito de coacciones o de realización arbitraria del propio derecho, y complicar (o contaminar) el procedimiento penal contra los ocupantes. La vía segura es la denuncia con solicitud de desalojo cautelar.

Mi inquilino dejó de pagar y no se va, ¿es okupación?

No. Quien entró con un contrato tiene título, y el impago posterior es un conflicto civil (desahucio por falta de pago), no un delito de usurpación. Los tribunales lo repiten: si hubo autorización, aunque fuera temporal o en precario, no hay delito. Intentar la vía penal en estos casos suele acabar en archivo.

¿Cuánto tarda el desalojo por la vía penal?

Con la reforma de 2025, si los ocupantes están identificados y el caso entra por juicio rápido, el señalamiento llega en unos 15 días, y el desalojo cautelar puede acordarse incluso antes de la sentencia. En delitos leves (inmuebles que no son morada) el juicio tarda algo más, pero la cautelar del art. 13 LECrim sigue disponible desde el primer día si se pide y se justifica bien.

El análisis del despacho

1. El 245.2 nació para el fenómeno okupa, pero los tribunales lo han acotado. La doctrina recuerda que este apartado se introdujo en el Código Penal de 1995 precisamente como respuesta al movimiento de ocupación de inmuebles. Tres décadas después, la jurisprudencia menor ha perfilado sus límites: quedan fuera las fincas abandonadas o ruinosas, las posesiones que no son "socialmente manifiestas" y las entradas ocasionales o transitorias. El delito exige un despojo efectivo y duradero de la posesión — no cualquier presencia.

2. Hay un debate de fondo que explica el rigor probatorio de los jueces. Un sector doctrinal muy autorizado sostiene que la vía civil ya ofrecía al titular instrumentos suficientes para recuperar el inmueble, y que la criminalización debe reservarse a las ocupaciones que de verdad lesionan la posesión. Esa tensión se nota en sala: los tribunales condenan sin dudar cuando la ocupación es real y persistente, pero absuelven cuando el inmueble carecía de uso y el titular ni siquiera exteriorizó su oposición. Para la defensa, ahí está el terreno de juego; para el propietario, la lección es documentar el uso y la oposición desde el minuto uno.

3. La reforma de 2025 ha invertido la comparación de velocidades. Durante años se aconsejaba la vía civil "exprés" como la más rápida. Hoy, cuando el inmueble es morada — y las segundas residencias lo son —, el cauce penal combina juicio rápido, desalojo cautelar del art. 13 LECrim y conformidad en guardia: una respuesta en semanas que la vía civil difícilmente iguala. En inmuebles que no son morada, la elección entre lo penal y lo civil es estratégica y depende del caso concreto: quién es el titular, qué uso tenía el inmueble y qué prueba existe.

4. La voluntad contraria del titular es la pieza que decide pleitos. No se exige un requerimiento formal previo — la denuncia ya expresa esa voluntad —, pero su ausencia total puede costar la condena, como demuestra la absolución de Gipuzkoa. Por eso, en el despacho documentamos esa oposición de forma inmediata y fehaciente cuando defendemos al propietario, y la cuestionamos pieza a pieza cuando defendemos al acusado.

Análisis del despacho a partir de la doctrina de nuestra biblioteca (Serrano Tárraga y otros; Muñoz Conde y López Peregrín; Álvarez García y otros), de la línea de las Audiencias Provinciales (SSAP Toledo 469/2026, Madrid 5937/2026, 3047/2026 y 15904/2025, Gipuzkoa 560/2026) y de los criterios de la Fiscalía General del Estado (Instrucción 1/2020 y Circular 1/2025).

Saúl Rosell Manglano

Saúl Rosell Manglano

Abogado Penalista – ICAM 83.198

Saúl Rosell Abogados

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